Les deseo poner de presente el texto del Proyecto de Ley de reforma a la legislación arbitral que será presentado en la Cámara de Representantes por parte del Ministerio del Interior y de Justicia. Como puntos más relevantes se mencionan los siguientes:
1. Se establece que la validez del arbitraje independiente y el institucional. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto; e institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por un Centro de Arbitraje reconocido por el Ministerio del Interior y de Justicia.
2. Al respecto se manifiesta que cuando se trate de contratos estatales, el arbitraje siempre será de carácter legal, y el laudo deberá ser en derecho. Es decir que en estos casos, las partes no podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o con referencia a las de un centro de arbitraje.
3. Se determina que en caso de no existir acuerdo entre las partes para la designación de los árbitros, ésta lo hará el Juez Civil del Circuito de la sede del Tribunal Arbitral, de las listas de árbitros de los Centros de Arbitraje en la materia objeto del litigio, en un plazo de máximo improrrogable y perentorio de diez (10) días.
4. El nombramiento de árbitros en tribunales arbitrales que versen sobre contratos estatales, se realizará de la siguiente manera:
- Las partes podrán presentar, por escrito ante el Centro de Arbitraje, en un plazo máximo de cinco (5) días después de la notificación de la admisión de la solicitud, la lista de candidatos, no menor de cinco (5) ni mayor de diez, (10) personas que ellos consideren adecuadas para el caso, con miras a la confección de la lista.
- El Centro de Arbitraje deberá remitir a las partes del proceso, una lista única que contenga al menos diez (10) candidatos para integrar el Tribunal Arbitral, teniendo en cuenta las listas remitidas por las partes.
- Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la lista, cada parte deberá devolverla al Centro de Arbitraje, indicando qué nombres objeta y calificando, en orden de preferencia los candidatos a integrar el Tribunal Arbitral.
- El Centro de Arbitraje comunicará a las partes los nombres aprobados en la lista, de acuerdo con el resultado de la calificación.
- El Tribunal Arbitral quedará integrado con los tres (3) candidatos con más alto puntaje.
- Los árbitros nombrados tendrán como suma limite para fijar sus honorarios la suma de quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), que se incrementara anualmente con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Con base en este tope el Gobierno Nacional regulará el marco tarifario correspondiente.
5. Se contempla que dentro de la duración del proceso se adicionarán al término los días en que por causas legales se interrumpa o suspenda el proceso.
6. Se introduce el deber de información de los árbitros, según el cual la persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia, entre otras las causales previstas por la ley para el impedimento y recusación de jueces.
7. Se manifiesta que la no recusación oportuna del árbitro o árbitros, conlleva la renuncia a hacerlo posteriormente.
8. Se contempla que en caso de renuncia o remoción por ausencia justificada del árbitro, éste deberá devolver al Presidente del Tribunal Arbitral la totalidad de la suma recibida por concepto de honorarios. Quedan prohibidos los pactos internos entre árbitro saliente y de reemplazo, en relación con la distribución de los honorarios recibidos o por recibir, so pena de incurrir en falta disciplinaria sancionable con destitución.
9. Se establece que en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales, el Ministerio Público podrá intervenir en cualquier momento, en todos los procesos arbitrales en calidad de Sujeto Procesal Especial.
10. Asimismo se establece que en los Tribunales Arbitrales en los que el Ministerio Público se haya constituido como Sujeto Procesal Especial, se garantizará su intervención, a través de la emisión de un concepto de fondo en relación con la controversia sometida a la consideración de los árbitros. Una vez se surta la audiencia de alegatos de conclusión, se celebrará una nueva para el referido propósito, la cual se surtirá entre los cinco (5) y diez (10) días siguientes a aquella, este lapso no se contabilizará para efectos de la contabilización del término de seis meses al que alude el artículo 10 de esta ley. Las partes tendrán la oportunidad de expresar su punto de vista sobre este concepto en la misma audiencia.
11. Se determina que en todo caso, los honorarios de los Árbitros y del Secretario quedarán sujetos al marco tarifario que para esos efectos expida el Gobierno Nacional. Ello con excepción de los Arbitrajes Independientes, donde serán las partes quienes decidirán todo lo atinente a la remuneración de los árbitros.
12. Se establece que después de terminada la audiencia de conciliación y dentro de los tres (3) días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la Ley pueda contenerlas.
13. Igualmente se establece que en caso de llegarse a un acuerdo total en la audiencia de conciliación, los árbitros y el secretario tendrán derecho a percibir el quince por ciento (15%) de las sumas fijadas como sus honorarios por el Tribunal.
14. Al respecto también se manifiesta que en los procesos arbitrales que versen sobre contratos estatales, el Tribunal Arbitral, previa fijación de los hechos del litigio, motivará en la audiencia de conciliación a las partes, para que propongan fórmulas que concilien sus diferencias, si no lo hacen, el Tribunal deberá proponer en la misma audiencia aquellas que en su criterio se ajusten a la mejor definición del conflicto, sin que ello implique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta disciplinaria.
15. Se contempla que cuando se concilie o transe después de la Audiencia de Conciliación y antes de los alegatos de conclusión, los árbitros y el Secretario tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios. Si la conciliación o transacción se produjere después de la audiencia de alegatos, los árbitros tendrán derecho al setenta y cinco por ciento (75%) de los honorarios.
16. Se determina será obligación de los Centros de Arbitraje crear un sistema de archivo general de expedientes y laudos arbitrales, el cual podrá archivar los documentos respectivos en versiones digitales o en forma de documentos magnéticos. En todo caso, el archivo será público y su consulta abierta para investigadores, estudiantes, profesores y comunidad académica en general.
17. Se dicta que el recurso de anulación se surtirá ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuando el laudo verse sobre una controversia arbitral relacionada con contratos estatales, el recurso de anulación se surtirá ante el Consejo de Estado.
18. Dentro de las causales de anulación se incluye la que la constitución del Tribunal Arbitral no se ajusto al acuerdo celebrado entre las partes.
Cordialmente, Hernando Herrera Mercado